Derecho Procesal Penal

🚨 RETÉN POLICIAL, ARTÍCULO 325 Y ABUSO DE AUTORIDAD: TU VEHÍCULO NO ES TERRITORIO SIN DERECHOS

🚨 RETÉN POLICIAL, ARTÍCULO 325 Y ABUSO DE AUTORIDAD: TU VEHÍCULO NO ES TERRITORIO SIN DERECHOS

¿Un policía en Panamá puede registrar tu vehículo simplemente porque quiere?

Imagine la escena.

Usted conduce tranquilamente por una vía pública.

Llega a un puesto de control.

Un uniformado le hace señal de detenerse.

Usted detiene el vehículo.

Le solicitan su licencia.

La entrega.

El agente la recibe, la observa y posteriormente le ordena:

—Abra los vidrios traseros.

El conductor pregunta:

—¿Usted va a registrar mi vehículo?

Y entonces aparece una respuesta que, jurídicamente, merece ser analizada con mucho cuidado:

—Yo tengo facultad para registrar tu vehículo si quiero. Puedo revisar tu vehículo a la hora que yo quiera porque el artículo 325 del Código Procesal Penal me faculta.

¿Es eso lo que realmente dice la ley?

La respuesta es:

No.

El artículo 325 del Código Procesal Penal sí concede a los miembros de la Policía Nacional una facultad extraordinariamente importante: la posibilidad de efectuar determinadas requisas de personas y registros de vehículos.

Pero una cosa es tener una facultad legal y otra completamente diferente tener poder arbitrario.

La ley no dice:

“El policía podrá registrar cualquier vehículo cuando quiera.”

Tampoco dice:

“El uniforme constituye por sí mismo causa suficiente para registrar.”

Mucho menos:

“En un retén desaparecen los derechos fundamentales del conductor.”

La norma establece presupuestos.

Y cuando la ley establece presupuestos para limitar un derecho, esos presupuestos no son decoración legislativa.

Son precisamente el límite del poder.


El artículo 325 no es un cheque en blanco

El artículo 325 del Código Procesal Penal regula la:

“Requisa de personas y registro de vehículos.”

En materia vehicular establece, en esencia, que el registro debe realizarse en presencia del conductor cuando existan:

MOTIVOS SUFICIENTES PARA PRESUMIR

que dentro del vehículo se oculta:

ALGÚN OBJETO RELACIONADO CON UN DELITO.

Y antes de proceder, el ocupante debe ser advertido:

  1. de la sospecha existente; y
  2. del objeto que se busca,

solicitándole que lo exhiba.

Ahí está el corazón jurídico del asunto.

No estamos ante una potestad basada en:

“porque yo quiero”.

Estamos ante una potestad condicionada por la ley.

La secuencia correcta es conceptualmente esta:

MOTIVOS SUFICIENTES → PRESUNCIÓN → OBJETO RELACIONADO CON UN DELITO → ADVERTENCIA DE LA SOSPECHA → IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO BUSCADO → REGISTRO EN PRESENCIA DEL CONDUCTOR.

La secuencia NO puede transformarse en:

UNIFORME → AUTORIDAD → QUIERO REVISAR → ABRA EL MALETERO.


La diferencia entre autoridad y arbitrariedad

Este punto debe comprenderlo tanto el ciudadano como el servidor público.

La autoridad legítima nace de la ley.

La arbitrariedad comienza precisamente donde termina la autorización legal.

Podemos expresarlo mediante una máxima doctrinal:

Nulla potestas sine lege

No debe existir ejercicio legítimo del poder público sin fundamento jurídico.

Nuestro sistema constitucional contiene una idea fundamental: el servidor público no dispone de sus competencias como si fueran propiedad privada.

Las competencias son atribuidas para determinadas finalidades y dentro de determinados límites.

Por eso resulta esencial recordar otra máxima:

Nemo supra legem

Nadie está por encima de la ley.

Ni el ciudadano.

Ni el abogado.

Ni el fiscal.

Ni el juez.

Ni el policía.

La placa policial representa autoridad estatal.

Pero precisamente porque representa al Estado, su actuación debe estar sometida al Derecho.


¿Qué pasa en un retén?

Un puesto de control no transforma automáticamente cada automóvil detenido en objeto de investigación penal.

Detener el vehículo, verificar documentación o realizar actuaciones propias de un control policial no debe confundirse automáticamente con un registro penal del vehículo.

Por ejemplo:

Pedir al conductor que baje un vidrio puede responder a necesidades de identificación, visibilidad o seguridad y no necesariamente constituye por sí solo el registro vehicular contemplado en el artículo 325.

Pero la situación cambia cualitativamente cuando la actuación pasa a:

—Abra el maletero.

—Abra los compartimientos.

—Déjeme revisar las pertenencias.

—Voy a buscar dentro del automóvil.

—Voy a registrar el vehículo.

Ahí ya debemos preguntarnos:

¿Cuál es el fundamento del registro?

Porque el artículo 325 no solamente concede poder.

También establece los límites de ese poder.


“¿Cuál es la sospecha?”

Esta es probablemente una de las preguntas jurídicamente más importantes que puede hacer un conductor:

“Oficial, ¿cuál es la sospecha y qué objeto relacionado con un delito presume usted que se encuentra dentro de mi vehículo?”

Eso no constituye automáticamente desacato.

No significa necesariamente impedir una actuación policial.

Es preguntar por el presupuesto que la propia ley exige.

Y aquí aparece una diferencia fundamental entre:

Resistencia física

Y

Cuestionamiento jurídico

El ciudadano puede cuestionar jurídicamente la actuación sin convertir la carretera en una sala de audiencias.

No recomiendo jamás forcejear con un policía, impedir físicamente una diligencia o convertir un puesto de control en una confrontación.

Si el agente insiste en practicar la actuación, la discusión acerca de su legalidad puede posteriormente trasladarse al escenario jurídico correspondiente.

La carretera no es el tribunal.

Pero tampoco es una zona libre de Constitución.


“Porque yo quiero” no es una motivación jurídica

Supongamos que el policía responde:

“Lo registro porque quiero.”

Ese lenguaje es jurídicamente problemático.

¿Por qué?

Porque sustituye el estándar establecido por el legislador:

“motivos suficientes para presumir”

por un estándar completamente diferente:

“mi voluntad”.

Y esos conceptos no son equivalentes.

La voluntad subjetiva del funcionario no sustituye el presupuesto objetivo exigido por la norma.

En Derecho Público resulta especialmente importante la idea:

Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit.

Cuando la ley quiso establecer algo, lo expresó.

Si el legislador hubiese querido autorizar registros vehiculares indiscriminados, habría redactado una norma con ese alcance.

Pero no lo hizo.

Estableció condiciones.

Y las palabras de la ley importan.


La Corte Suprema ya ha examinado el artículo 325

La jurisprudencia constitucional panameña ha estudiado esta disposición.

La Corte ha reconocido que el artículo 325 concede a la Policía Nacional la facultad de efectuar requisas y registros vehiculares.

Pero al analizarla también ha destacado que esa potestad opera:

previa formalidad

y

de acuerdo con determinadas circunstancias.

La propia jurisprudencia advierte sobre el uso irracional de este tipo de intervenciones cuando no existen los presupuestos correspondientes.

Esto destruye una interpretación extrema según la cual:

“Como el artículo 325 me da facultad, puedo revisar cualquier vehículo cuando me dé la gana.”

No.

La norma autoriza.

Pero también condiciona.

Ese es precisamente el funcionamiento del Estado constitucional de Derecho.


La doctrina: discrecionalidad no significa arbitrariedad

Hay otra confusión frecuente.

Un funcionario puede tener cierto margen de apreciación.

Pero:

Discrecionalidad ≠ arbitrariedad

La discrecionalidad funciona dentro del Derecho.

La arbitrariedad prescinde de él.

El policía puede observar hechos.

Puede valorar circunstancias.

Puede utilizar su experiencia.

Puede adoptar determinadas decisiones legalmente autorizadas.

Pero esa apreciación debe poder vincularse racionalmente con los presupuestos de la norma.

Una sospecha jurídicamente relevante no debería reducirse a:

“no me gustó su cara”,

“me respondió”,

“me preguntó por qué”,

“es de noche”,

“quiero revisar”,

o

“aquí mando yo”.

Debe existir una conexión racional entre las circunstancias observadas y aquello que legalmente justifica la intervención.


¿Y si el conductor conoce el artículo 325?

Aquí aparece otro fenómeno interesante.

El ejercicio de un derecho o el conocimiento de la ley no debería convertirse por sí mismo en fundamento de sospecha.

Que un ciudadano diga:

“Oficial, conozco el artículo 325. ¿Cuál es el motivo suficiente y qué objeto está buscando?”

no transforma mágicamente esa pregunta en evidencia de un delito.

El Derecho no puede funcionar bajo esta lógica:

preguntó por sus derechos → parece sospechoso → ahora lo registro.

Eso convertiría el conocimiento de la ley en un factor de incriminación.

Una verdadera aberración jurídica.


Favor libertatis

Cuando está en juego la libertad individual y la intervención coercitiva del Estado resulta relevante el principio interpretativo conocido como:

Favor libertatis

Ante restricciones de libertad, las potestades estatales no deberían interpretarse expansivamente hasta borrar sus límites legales.

Los derechos fundamentales no desaparecen cuando se encienden las luces de una patrulla.

El ciudadano continúa siendo sujeto de derechos.


Nemo tenetur se ipsum accusare

También aparece en esta materia el histórico principio:

Nemo tenetur se ipsum accusare

Nadie está obligado a acusarse a sí mismo.

Sin embargo, aquí debe hacerse una precisión importantísima.

La Corte Suprema ha analizado precisamente la relación entre el artículo 325 y la garantía de no autoincriminación y ha considerado constitucional la formulación legal examinada.

Por tanto, no debe difundirse el error de que invocar la no autoincriminación elimina automáticamente la facultad legal de registro.

No es así.

La discusión correcta sigue siendo otra:

¿se cumplen o no se cumplen los presupuestos legales del artículo 325?


¿Y el abuso de autoridad?

Aquí también debemos evitar exageraciones.

No toda irregularidad policial constituye automáticamente el delito de abuso de autoridad.

No toda interpretación jurídica equivocada convierte instantáneamente al funcionario en delincuente.

No toda actuación posteriormente declarada ilegal implica necesariamente responsabilidad penal.

El Derecho Penal exige analizar rigurosamente los elementos del tipo.

En Panamá, el Código Penal contempla el abuso de autoridad respecto del servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de una persona un hecho arbitrario que no esté específicamente calificado por otra norma penal.

Por eso debemos distinguir:

Acto irregular

De

Acto arbitrario penalmente relevante

Para hablar responsablemente de delito habría que analizar todo el contexto:

  • qué ocurrió;
  • qué sabía el funcionario;
  • qué fundamento alegó;
  • qué orden impartió;
  • qué actuación realizó;
  • cuál era su competencia;
  • si existían realmente motivos previos;
  • si actuó como represalia;
  • qué afectación produjo;
  • y qué otros tipos penales pudieran resultar aplicables.

Por eso un abogado serio no debería gritar:

“¡ABUSO DE AUTORIDAD!”

ante cualquier desacuerdo con un policía.

Pero tampoco debería normalizar:

“Soy policía y hago lo que quiero.”


El artículo 18 de la Constitución: el poder también tiene responsabilidad

Nuestra Constitución contiene una regla particularmente poderosa.

Los servidores públicos responden no solamente por infringir la Constitución o la ley, sino también por:

extralimitación de funciones

u

omisión en el ejercicio de estas.

Esto refleja un principio esencial del Derecho Público:

La competencia es poder y límite al mismo tiempo

Cuando la ley dice:

“puede hacer X bajo A, B y C condiciones”,

no significa:

“puede hacer X siempre que quiera”.

La condición jurídica forma parte inseparable de la autorización.


¿Qué debe hacer un ciudadano en una situación así?

Primero:

Mantener la calma.

Segundo:

No utilizar violencia ni resistencia física.

Tercero:

Preguntar respetuosamente:

“Oficial, ¿cuál es el motivo del registro?”

Cuarto:

Si se invoca el artículo 325, preguntar:

“¿Cuál es la sospecha y cuál es el objeto relacionado con un delito que se está buscando?”

Quinto:

Si considera que la diligencia es ilegal, puede manifestarlo claramente sin forcejear:

“Dejo constancia de que no estoy prestando consentimiento voluntario al registro y solicito que se me indique el fundamento legal de la actuación.”

Sexto:

Documentar posteriormente:

  • lugar;
  • hora;
  • número de unidad;
  • identificación del funcionario si es posible;
  • testigos;
  • video disponible;
  • circunstancias anteriores al registro;
  • objetos revisados;
  • duración;
  • resultado.

Una cosa es cooperar físicamente para evitar una confrontación.

Otra muy diferente es aceptar jurídicamente que la actuación fue correcta.


¿Y si después quieren llevarte detenido por haber preguntado?

La privación de libertad constituye una cuestión distinta y necesita su propio fundamento jurídico.

No debe utilizarse la detención como castigo porque un ciudadano:

  • pregunte;
  • discrepe;
  • conozca la ley;
  • solicite identificación;
  • o cuestione respetuosamente el fundamento de una actuación.

La autoridad tiene herramientas legítimas para cumplir sus funciones.

La represalia no es una de ellas.


El gran error: confundir respeto a la Policía con sumisión a la arbitrariedad

Defender límites jurídicos a la actuación policial NO significa estar contra la Policía.

Todo lo contrario.

Una Policía profesional, respetada y constitucionalmente fuerte necesita funcionarios que conozcan exactamente:

qué pueden hacer, cuándo pueden hacerlo y hasta dónde pueden llegar.

La autoridad pierde legitimidad cuando sustituye el Derecho por:

“Porque yo mando.”

Y el ciudadano también pierde legitimidad cuando transforma cualquier intervención policial lícita en:

“Usted no puede tocarme.”

Los extremos son igualmente peligrosos.

El Estado de Derecho exige equilibrio.


La frase que todo funcionario debe recordar

Potestas non est licentia.

El poder no equivale a licencia para actuar sin límites.

Y todo ciudadano debe recordar lo contrario:

Tener derechos no significa tener derecho a impedir por la fuerza una actuación policial

Las controversias jurídicas deben resolverse mediante instituciones, evidencia y procedimientos.


Entonces, ¿quién tenía razón en la discusión?

Si un policía afirma:

“El artículo 325 me permite registrar tu vehículo cuando yo quiera”,

esa proposición, formulada de esa manera absoluta, no corresponde al contenido del artículo 325.

El artículo sí permite el registro vehicular.

Pero establece condiciones.

El conductor que responde:

“Dígame cuál es el motivo suficiente para presumir que dentro de mi vehículo existe un objeto relacionado con un delito y cuál es el objeto que busca”

está planteando una pregunta jurídicamente pertinente.

Eso no significa que el conductor pueda decidir unilateralmente si finalmente el policía ejecuta o no la diligencia.

Tampoco significa que todo registro cuestionado será declarado ilegal.

Significa simplemente algo elemental:

El poder público debe poder explicar el fundamento jurídico de una restricción


Retén no significa renuncia de derechos

Este es el mensaje que quiero dejar.

Un retén policial puede ser perfectamente legítimo.

Una requisa puede ser legítima.

Un registro vehicular puede ser legítimo.

Una aprehensión puede ser legítima.

La Policía necesita facultades reales para combatir el delito y proteger a la comunidad.

Pero precisamente porque esas facultades son poderosas, la ley establece presupuestos y límites.

La seguridad ciudadana y los derechos fundamentales no son enemigos.

Una democracia necesita ambos.

Porque cuando permitimos que:

“la ley me faculta”

se transforme en:

“hago lo que quiero”,

ya no estamos hablando del ejercicio del Derecho.

Estamos acercándonos a la arbitrariedad.

Y allí comienza precisamente la función del abogado:

preguntar,

examinar,

documentar,

contrastar,

impugnar cuando corresponda,

y recordar que en una República la autoridad no se legitima solamente por portar un uniforme.

Se legitima actuando dentro de la Constitución y la ley.


Recuerda esto

ARTÍCULO 325 ≠ REGISTRO POR CAPRICHO

ARTÍCULO 325 = FACULTAD POLICIAL SOMETIDA A PRESUPUESTOS LEGALES

Motivos suficientes.

Presunción relacionada con delito.

Objeto relacionado con delito.

Advertencia de la sospecha.

Advertencia del objeto buscado.

Presencia del conductor.

Ese es el debate jurídico.

No se trata de estar contra la Policía.

Se trata de estar a favor del Estado de Derecho.

Nemo supra legem.

Nadie está por encima de la ley.


Jorge Gianareas

Abogado — Idoneidad N.º 11,899

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Panamá

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Contenido jurídico educativo y de divulgación. Cada situación concreta debe analizarse conforme a sus hechos y circunstancias particulares.

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Lic. Jorge D. Gianareas

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