Derecho Digital / Derecho Penal

HUMILLAR EN REDES SOCIALES: ¿CONTENIDO, ACOSO O DELITO EN PANAMÁ?

Libertad de expresión, honor, violencia psicológica y prueba digital

HUMILLAR EN REDES SOCIALES: ¿CONTENIDO, ACOSO O DELITO EN PANAMÁ?

Libertad de expresión, honor, violencia psicológica y prueba digital

Hace apenas unas décadas, esto no era posible con esta facilidad: una persona graba un video desde su teléfono, lo publica y una burla, una acusación o una humillación puede llegar a miles de personas en cuestión de horas.

Eso plantea una pregunta jurídica de fondo:

¿Hasta dónde llega la libertad de expresión y cuándo una conducta realizada en redes sociales puede generar consecuencias legales en Panamá?

Responder correctamente exige evitar dos extremos:

No todo comentario ofensivo es un delito.

Pero tampoco es cierto que, por publicarse en TikTok, Instagram, Facebook, YouTube u otra plataforma, cualquier conducta quede protegida bajo la frase:

“Es solamente contenido.”

La Constitución y la legislación panameña establecen límites. Veamos dónde pueden encontrarse.


1. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EXISTE, PERO NO ES ABSOLUTA

El punto de partida es el artículo 37 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Nuestra Constitución reconoce que toda persona puede expresar libremente su pensamiento, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa.

Pero la propia norma establece responsabilidades legales cuando, mediante alguno de esos medios, se atenta contra la reputación o la honra de las personas, la seguridad social o el orden público.

Esto es fundamental.

La Constitución protege la libertad de expresión, pero esa protección no significa ausencia absoluta de responsabilidad.

Por eso, frente a un video viral, la pregunta jurídica no debe ser solamente:

“¿Tenía derecho a expresarse?”

También debemos preguntarnos:

“¿Cómo ejerció ese derecho y qué derechos de otras personas pudieron resultar afectados?”


2. CRITICAR NO ES LO MISMO QUE INJURIAR O CALUMNIAR

El Código Penal panameño regula los delitos contra el honor.

Artículo 193 — Injuria

La injuria protege frente a determinadas ofensas contra la dignidad, honra o decoro de una persona.

El artículo 193 establece para esta conducta una sanción de sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 194 — Calumnia

La calumnia presenta una diferencia esencial: consiste en atribuir falsamente a una persona la comisión de un hecho punible.

El artículo 194 establece una sanción de noventa a ciento ochenta días-multa.

La distinción es jurídicamente importante.

No es lo mismo expresar:

“No me gusta esta persona.”

que afirmar falsamente:

“Esta persona cometió un delito.”

La segunda conducta puede adquirir una dimensión jurídica completamente distinta.


3. ¿QUÉ OCURRE CUANDO SE UTILIZAN REDES SOCIALES O INTERNET?

Aquí aparece una disposición especialmente relevante para la era digital.

El artículo 195 del Código Penal contempla la injuria y la calumnia cuando se utilizan medios de comunicación social o sistemas informáticos.

Por eso, publicar algo en internet no coloca al autor fuera del alcance del Derecho.

El medio utilizado también puede resultar jurídicamente relevante.

Una publicación digital puede generar consecuencias jurídicas y, cuando la ley contempla específicamente el uso de medios de comunicación social o sistemas informáticos, el medio empleado puede incidir incluso en la respuesta penal aplicable.

Internet no es una zona jurídicamente neutral.


4. PERO NO TODO INSULTO DEBE TERMINAR EN LA FISCALÍA

Aquí entra uno de los principios fundamentales del Derecho Penal:

EL DERECHO PENAL COMO ÚLTIMA RATIO

El poder punitivo del Estado debe utilizarse como último recurso frente a las conductas que realmente justifican una respuesta penal.

No toda discusión.

No toda crítica.

No toda pelea.

No todo comentario desagradable.

Y tampoco toda expresión vulgar debe convertirse automáticamente en un expediente penal.

Cada situación exige estudiar los hechos concretos.

Entre otras cuestiones:

  1. Qué se dijo.
  2. A quién se dijo.
  3. En qué contexto.
  4. Si ocurrió una sola vez o reiteradamente.
  5. Si existieron amenazas.
  6. Si hubo persecución o acoso.
  7. Si se divulgaron datos o contenidos privados.
  8. Si se atribuyó falsamente la comisión de un delito.
  9. Si existieron humillaciones sistemáticas.
  10. Qué evidencia puede demostrar todo lo anterior.

El Derecho Penal no puede convertirse en el moderador universal de las redes sociales.


5. VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LA REFORMA DE 2026

Este análisis tiene actualmente una dimensión adicional debido a una reforma reciente de la legislación panameña.

La Ley 517 de 15 de abril de 2026 modificó el artículo 138-A del Código Penal.

La disposición aborda determinadas conductas de violencia psicológica, incluyendo, bajo los presupuestos establecidos por el propio tipo penal, conductas como amenazas, intimidación, chantaje, persecución, acoso, humillaciones, vejaciones y aislamiento.

La reforma de 2026 introdujo además un cambio significativo respecto del sujeto protegido por la disposición.

Esto amplía considerablemente la importancia que puede adquirir el análisis de determinadas conductas de hostigamiento o violencia psicológica.

Pero debemos hacer una advertencia fundamental:

QUE EXISTA UNA HUMILLACIÓN NO SIGNIFICA AUTOMÁTICAMENTE QUE SE CONFIGURE EL ARTÍCULO 138-A.

Un tipo penal tiene elementos específicos.

Todos deben analizarse y probarse.

Convertir cualquier insulto publicado en TikTok en “violencia psicológica” sin estudiar los elementos del delito sería tan incorrecto como afirmar que todo lo publicado en internet está protegido por la libertad de expresión.


6. ¿Y CUANDO LA CONDUCTA ESTÁ DIRIGIDA CONTRA UNA MUJER?

Panamá cuenta además con la Ley 82 de 24 de octubre de 2013, que adoptó medidas de prevención contra la violencia hacia las mujeres y reformó disposiciones del Código Penal.

Esta legislación reconoce distintas manifestaciones de violencia contra las mujeres.

Entre ellas encontramos conceptos jurídicamente relevantes para el mundo digital, incluyendo la violencia mediática y la violencia psicológica, dentro de los términos establecidos por la propia ley.

La utilización de medios de comunicación para determinadas formas de exposición, deshonra, humillación o afectación de la dignidad de una mujer puede, por tanto, requerir un análisis jurídico adicional.

Pero aquí debemos evitar otro error:

NO TODA DISCUSIÓN ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER ES AUTOMÁTICAMENTE VIOLENCIA DE GÉNERO.

Y que una conducta pueda encajar dentro de una definición legal de determinada modalidad de violencia tampoco significa, por ese solo hecho, que exista automáticamente un delito autónomo con una pena determinada.

Siempre debe identificarse la norma aplicable y comprobarse cada uno de sus elementos.


7. UNA DENUNCIA NO ES UNA SENTENCIA

Este principio no admite atajos.

Que una persona presente una denuncia ante el Ministerio Público no significa que la persona denunciada sea culpable.

Significa que determinados hechos han sido puestos en conocimiento de las autoridades para que sean investigados cuando corresponda.

La persona denunciada mantiene plenamente sus garantías:

  • Presunción de inocencia.
  • Derecho de defensa.
  • Debido proceso.
  • Derecho a conocer los hechos que se le atribuyen.
  • Derecho a controvertir la evidencia.
  • Las demás garantías reconocidas por la Constitución y la ley.

Defender a una víctima no exige destruir los derechos del investigado.

Y defender las garantías constitucionales del investigado tampoco significa justificar el hostigamiento.

Eso es precisamente el Estado de Derecho.


8. LAS REDES SOCIALES TAMBIÉN PRODUCEN EVIDENCIA

Este es probablemente uno de los consejos prácticos más importantes de todo este artículo.

Si una persona considera que está siendo amenazada, perseguida, acosada, calumniada o sistemáticamente humillada en redes sociales:

NO BORRE INMEDIATAMENTE LA EVIDENCIA.

Primero debe preservarla adecuadamente.

Conviene conservar:

  • Capturas de pantalla completas.
  • Nombre y perfil de la cuenta.
  • Fecha y hora.
  • Enlace de la publicación.
  • Videos originales.
  • Audios.
  • Comentarios.
  • Mensajes privados.
  • Identificación de posibles testigos.
  • Secuencia completa de las publicaciones.
  • Cualquier amenaza recibida.

No se limite a fotografiar una frase aislada.

El contexto puede ser fundamental.

En asuntos de mayor gravedad puede resultar conveniente utilizar mecanismos adicionales de preservación y autenticación de evidencia digital.


9. NO EDITE LA HISTORIA ANTES DE LLEVÁRSELA A SU ABOGADO

Este error ocurre constantemente.

Una persona conserva todo lo que publicó la contraparte, pero elimina sus propias respuestas.

Eso puede destruir el contexto de la conversación.

Y existe otro problema:

la contraparte probablemente sí guardó esas respuestas.

Su abogado necesita conocer toda la historia.

No solamente la parte que favorece su posición.

Una estrategia jurídica seria comienza con los hechos completos, incluso aquellos que puedan resultar incómodos para el propio cliente.


10. ¿VÍA PENAL, CIVIL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN O LA PROPIA PLATAFORMA?

No todo conflicto digital tiene que resolverse mediante una denuncia penal.

Dependiendo de los hechos concretos puede ser necesario estudiar:

  • Una eventual vía penal.
  • Posibles acciones o consecuencias civiles.
  • Mecanismos de protección cuando legalmente correspondan.
  • Preservación urgente de evidencia.
  • Reportes o solicitudes ante la propia plataforma.
  • Otras alternativas previstas por el ordenamiento jurídico.

También puede ocurrir algo perfectamente posible:

Que una conducta sea vulgar, desagradable, cruel o moralmente reprochable y, sin embargo, no reúna los elementos necesarios para constituir un delito.

El Derecho no debe confundir lo desagradable con lo necesariamente criminal.


11. ¿ENTONCES HUMILLAR A ALGUIEN EN TIKTOK ES DELITO?

La respuesta jurídicamente responsable es:

DEPENDE.

Depende de qué ocurrió.

Depende de las palabras utilizadas.

Depende del contexto.

Depende de la reiteración.

Depende de si existieron amenazas, persecución o acoso.

Depende de si se atribuyó falsamente un delito.

Depende de los derechos que pudieron resultar afectados.

Depende del tipo penal que se pretenda aplicar.

Y, fundamentalmente:

DEPENDE DE LO QUE PUEDA PROBARSE.

Un millón de reproducciones no demuestra por sí mismo la comisión de un delito.

La viralidad no sustituye la prueba.


12. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN TAMBIÉN PROTEGE LO QUE NOS MOLESTA

Esta es la otra cara del problema.

Una sociedad democrática no puede utilizar el Derecho Penal simplemente para silenciar opiniones incómodas.

La libertad de expresión perdería buena parte de su sentido si únicamente protegiera aquello con lo que todos estamos de acuerdo.

Por eso:

“Esto me ofende”

no significa automáticamente:

“Esto constituye un delito.”

Pero:

“Tengo libertad de expresión”

tampoco significa:

“Puedo decir absolutamente cualquier cosa sin asumir ninguna responsabilidad jurídica.”

Entre esos dos extremos se encuentra precisamente el Derecho.


CONCLUSIÓN

Las redes sociales no son tierra sin ley.

Pero tampoco cada discusión digital debe convertirse en un expediente penal.

Entre ambos extremos existe un análisis jurídico que exige:

CONDUCTA + NORMA + CONTEXTO + PRUEBA + DEBIDO PROCESO.

Antes de denunciar, documente.

Antes de acusar, pruebe.

Antes de condenar públicamente, recuerde la presunción de inocencia.

Y antes de publicar pensando que “es solamente contenido”, recuerde que detrás de una pantalla siguen existiendo personas, derechos y responsabilidades.

**La libertad de expresión merece protección.

La dignidad también.

Y ambas deben convivir dentro del Estado de Derecho.**


BASE NORMATIVA

  • Constitución Política de la República de Panamá, artículo 37.
  • Código Penal de la República de Panamá, artículos 193, 194 y 195.
  • Código Penal de la República de Panamá, artículo 138-A.
  • Ley 517 de 15 de abril de 2026, modificatoria del artículo 138-A del Código Penal.
  • Ley 82 de 24 de octubre de 2013, sobre prevención de la violencia contra las mujeres y reformas al Código Penal.

Jorge Gianareas

Abogado

Gianareas Legal Desk

Gianareas Legal Podcast

Contenido de divulgación jurídica. No constituye asesoramiento legal para un caso particular.

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Lic. Jorge Gianareas

Abogado – Idoneidad Profesional N.º 11899 · Gianareas Legal Desk – Panamá