EXCEPCIONES QUE PUEDEN TERMINAR UN PROCESO ANTES DE LA SENTENCIA: PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE PANAMÁ
Introducción: no todo proceso tiene que llegar hasta la sentencia de fondo
Existe una idea bastante extendida entre quienes no ejercen habitualmente el litigio: presentada una demanda, contestada esta y constituida la relación procesal, necesariamente habrá que recorrer todas las etapas del proceso hasta obtener una sentencia definitiva sobre el fondo.
Procesalmente, esa afirmación no es correcta.
El ordenamiento jurídico reconoce determinadas circunstancias que pueden modificar, impedir o extinguir la pretensión y que, por su naturaleza, pueden hacer innecesario continuar desarrollando toda la actividad jurisdiccional.
Esta cuestión adquiere especial importancia con la Ley 402 de 9 de octubre de 2023, que adopta el Código Procesal Civil de la República de Panamá, dentro de la cual encontramos el régimen general de las excepciones y, particularmente, las denominadas excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Estamos ante una institución que materializa principios fundamentales del moderno Derecho Procesal: economía procesal, tutela judicial efectiva, duración razonable del proceso, concentración y eficiencia de la jurisdicción.
La lógica es sencilla:
si existe una cuestión jurídica capaz de impedir que el proceso continúe útilmente, resulta razonable resolverla antes de invertir tiempo y recursos en una actividad procesal que eventualmente podría resultar innecesaria.
En términos latinos podríamos expresar esta idea mediante la máxima:
Frustra probatur quod probatum non relevat.
Es decir: resulta inútil probar aquello cuya demostración carecerá finalmente de relevancia para decidir.
I. ¿QUÉ ES UNA EXCEPCIÓN?
El punto de partida se encuentra en el artículo 405 del Código Procesal Civil de Panamá.
Esta disposición establece, en esencia, que constituyen excepciones aquellos hechos que:
- modifican la pretensión;
- impiden la pretensión;
- o extinguen, total o parcialmente, la pretensión.
La norma tiene enorme importancia porque permite comprender que una excepción no constituye simplemente una negación de los hechos afirmados por el demandante.
El demandado puede hacer algo jurídicamente distinto.
Puede alegar circunstancias que, aun dentro de la relación procesal planteada, tengan capacidad jurídica para neutralizar, limitar o extinguir aquello que el demandante pretende obtener.
La excepción constituye, por tanto, un auténtico mecanismo defensivo.
Desde la teoría procesal clásica puede recordarse la expresión:
Exceptio est ius quod reus contra actionem actoris habet.
La excepción constituye el derecho que tiene el demandado frente a la acción o pretensión ejercitada por el actor.
Históricamente, la figura de la exceptio adquirió enorme desarrollo en el Derecho romano y posteriormente pasó, con diferentes configuraciones, a los sistemas procesales modernos.
Pero no todas las excepciones producen exactamente los mismos efectos ni deben necesariamente resolverse en idéntico momento.
Allí aparece la importancia de distinguir aquellas cuestiones que pueden requerir un pronunciamiento anticipado.
II. ¿QUÉ SIGNIFICA “PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”?
La expresión puede parecer excesivamente técnica.
Sin embargo, su lógica es bastante clara.
“Previo” significa que determinada cuestión debe o puede ser examinada antes de continuar con la decisión ordinaria del fondo, según el supuesto establecido legalmente.
“Especial pronunciamiento” significa que el órgano jurisdiccional debe emitir una decisión específica respecto de esa cuestión.
Por consiguiente, estamos ante situaciones que, por su capacidad para afectar decisivamente la continuación del proceso, justifican que el juez se pronuncie sobre ellas sin esperar necesariamente hasta la sentencia definitiva.
Aquí adquiere importancia otra expresión latina:
Prius in tempore, potior in iure.
Aunque esta máxima tiene aplicaciones mucho más amplias en Derecho, la idea de prioridad ayuda a comprender que determinadas cuestiones lógicamente antecedentes deben resolverse antes de abordar aquellas que dependen de ellas.
No tendría sentido desarrollar un complejo debate probatorio sobre el fondo cuando existe una cuestión previa que, una vez declarada, podría hacer innecesaria esa discusión.
III. EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Una precisión técnica resulta indispensable.
El artículo 405 regula el concepto y la oportunidad general para alegar excepciones.
Pero el régimen particular de las excepciones de previo y especial pronunciamiento se encuentra desarrollado en el artículo 407 del Código Procesal Civil.
Esta distinción es fundamental.
El artículo 407 contempla determinadas excepciones que, por su naturaleza y efectos, reciben un tratamiento procesal especial.
Entre ellas aparecen figuras de enorme trascendencia como:
- la cosa juzgada;
- la caducidad de la instancia;
- la transacción judicial;
- el desistimiento de la pretensión.
Asimismo, el Código atribuye a la prescripción el trámite expedito correspondiente a las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Cada una responde a fundamentos diferentes, pero todas comparten una característica:
pueden afectar radicalmente la utilidad o procedencia de continuar el proceso.
IV. COSA JUZGADA: EL LITIGIO NO PUEDE SER ETERNO
La cosa juzgada constituye uno de los pilares de la seguridad jurídica.
Cuando una controversia ha sido definitivamente resuelta mediante una decisión que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, el sistema jurídico impide, bajo los presupuestos correspondientes, que la misma controversia sea nuevamente sometida a decisión.
La máxima latina clásica resulta particularmente ilustrativa:
Res iudicata pro veritate habetur.
La cosa juzgada se tiene por verdad jurídica.
También aparece relacionado el principio:
Non bis in idem.
Nadie debe ser sometido nuevamente a decisión por aquello que ya ha sido jurídicamente resuelto, dentro del ámbito de aplicación correspondiente.
En materia civil, la cosa juzgada protege simultáneamente:
- la seguridad jurídica;
- la estabilidad de las decisiones judiciales;
- la autoridad de la jurisdicción;
- la economía procesal;
- y la confianza legítima de los ciudadanos en las decisiones judiciales.
Supongamos que una persona pretende promover nuevamente una controversia que ya fue definitivamente decidida entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y bajo los presupuestos jurídicamente exigibles.
¿Debería el tribunal repetir toda la actividad procesal?
La respuesta, en principio, es negativa.
Precisamente por ello la cosa juzgada puede convertirse en una cuestión capaz de impedir la continuación útil del proceso.
V. LA PRESCRIPCIÓN Y SU IMPORTANCIA ESTRATÉGICA
La prescripción representa probablemente una de las figuras con mayor interés práctico para el litigante.
Su fundamento se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica.
El Derecho no permite indefinidamente que determinadas situaciones permanezcan abiertas a reclamación sin consideración alguna al transcurso del tiempo.
La expresión latina:
Vigilantibus non dormientibus iura subveniunt
resume una idea histórica del Derecho:
las leyes favorecen a quienes ejercen diligentemente sus derechos, no a quienes permanecen indefinidamente inactivos.
Naturalmente, la aplicación de la prescripción exige estudiar cuidadosamente:
- la naturaleza de la acción o pretensión;
- el término legal correspondiente;
- el momento desde el cual comenzó a correr;
- posibles causas de interrupción;
- posibles causas de suspensión;
- reconocimiento de obligaciones;
- actuaciones judiciales o extrajudiciales relevantes;
- y cualquier régimen especial aplicable.
Por ello jamás debe afirmarse mecánicamente que una obligación está prescrita simplemente porque haya transcurrido determinado número de años.
El cómputo jurídico constituye parte esencial del análisis.
Pero cuando la prescripción resulta jurídicamente procedente, resolverla oportunamente puede evitar un proceso innecesariamente prolongado.
VI. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
La caducidad de la instancia responde a una lógica diferente.
No debe confundirse automáticamente con la prescripción.
Mientras la prescripción se encuentra fundamentalmente vinculada con el transcurso del tiempo respecto del ejercicio del derecho o de la pretensión en los términos establecidos por la legislación sustantiva aplicable, la caducidad de la instancia se relaciona con la paralización o inactividad procesal bajo los presupuestos determinados por la legislación procesal.
Esta distinción es fundamental para el abogado litigante.
Confundir prescripción con caducidad puede producir errores graves de estrategia.
La caducidad de la instancia refleja igualmente una preocupación del sistema jurídico por impedir que los procesos permanezcan indefinidamente abiertos sin actividad.
El proceso constituye un instrumento para solucionar controversias, no un expediente destinado a permanecer eternamente paralizado.
VII. TRANSACCIÓN JUDICIAL
La transacción constituye una manifestación particularmente importante de la autonomía de las partes.
Si las partes han solucionado jurídicamente la controversia mediante una transacción válida y eficaz, puede desaparecer el fundamento práctico para continuar litigando aquello que ya fue objeto del acuerdo.
Aquí puede utilizarse otra máxima clásica:
Pacta sunt servanda.
Los pactos deben cumplirse.
Naturalmente, esta expresión no significa que cualquier acuerdo sea automáticamente válido.
Será necesario examinar:
- capacidad de las partes;
- objeto;
- consentimiento;
- alcance de la transacción;
- identidad de la controversia;
- posibles vicios;
- y cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación.
Pero cuando existe una transacción judicial jurídicamente eficaz respecto de la materia controvertida, continuar litigando sobre aquello que fue válidamente resuelto podría resultar incompatible con la propia finalidad del acuerdo.
VIII. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
El desistimiento constituye otra institución procesal que puede incidir decisivamente sobre la continuación del litigio.
Aquí resulta indispensable diferenciar cuidadosamente las distintas modalidades y efectos que la legislación atribuye al desistimiento.
No todo abandono procesal produce necesariamente las mismas consecuencias.
El litigante debe determinar:
- qué fue exactamente desistido;
- en qué momento;
- bajo qué condiciones;
- cuál fue la resolución judicial correspondiente;
- y cuáles son los efectos jurídicos atribuidos por la ley.
Esta precisión resulta esencial porque el Derecho Procesal no funciona únicamente mediante etiquetas.
Importa el contenido jurídico real del acto procesal.
IX. ECONOMÍA PROCESAL: ¿POR QUÉ ESPERAR HASTA LA SENTENCIA?
Aquí encontramos el fundamento práctico más poderoso de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Imaginemos un proceso complejo.
Existen numerosos documentos, testigos, peritajes, inspecciones, audiencias y múltiples actuaciones procesales.
El proceso podría durar meses o incluso años.
Pero desde una etapa relativamente temprana existe una cuestión jurídicamente capaz de impedir que la pretensión prospere.
¿Tiene sentido obligar al Estado, al juez, a los funcionarios judiciales, a los abogados y a las partes a desarrollar toda esa actividad antes de resolverla?
La economía procesal responde:
no necesariamente.
El proceso debe procurar obtener el máximo resultado jurisdiccional posible mediante una utilización racional de los recursos disponibles.
Puede recordarse aquí la máxima:
Quod ab initio vitiosum est, non potest tractu temporis convalescere.
Lo que desde el inicio se encuentra jurídicamente viciado no necesariamente adquiere validez por el simple transcurso del tiempo.
Aunque esta máxima debe utilizarse cuidadosamente y no puede trasladarse mecánicamente a todos los supuestos procesales, expresa una idea útil: prolongar artificialmente un procedimiento no elimina necesariamente el obstáculo jurídico que ya existía.
X. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA NO SIGNIFICA PROCESO ETERNO
Existe otro punto doctrinal particularmente importante.
A veces se identifica erróneamente la tutela judicial efectiva con el derecho absoluto a obtener una sentencia de fondo después de agotar todas las etapas imaginables.
No es así.
La tutela judicial efectiva comprende acceso a la jurisdicción, debido proceso y obtención de una respuesta judicial jurídicamente fundada.
Pero ello no significa que todo litigio deba necesariamente consumir todas las etapas procesales cuando existe una institución legal que permite legítimamente resolver anticipadamente una cuestión determinante.
Precisamente una justicia excesivamente lenta puede convertirse en una forma de injusticia.
La conocida máxima:
Iustitia dilata est iustitia denegata
expresa esta preocupación:
justicia tardía puede convertirse en justicia denegada.
La economía procesal y la tutela judicial efectiva, por tanto, no son principios necesariamente contrapuestos.
En muchos casos son complementarios.
XI. EL ERROR DEL LITIGANTE: GUARDAR LA EXCEPCIÓN PARA EL FINAL
Uno de los errores estratégicos más importantes consiste en detectar una defensa potencialmente decisiva y tratarla como un argumento secundario que solamente será desarrollado al final del litigio.
El abogado debe preguntarse desde el primer análisis del expediente:
¿Existe alguna cuestión que pueda impedir jurídicamente que este proceso continúe?
Esta pregunta cambia completamente la metodología de defensa.
Antes de concentrarse exclusivamente en demostrar que el demandante “no tiene razón” respecto del fondo, debe analizarse si existe una razón jurídica anterior que impida incluso llegar útilmente a esa discusión.
Esto responde al principio:
Da mihi factum, dabo tibi ius.
Dame los hechos y te daré el Derecho.
Pero para aplicar correctamente el Derecho primero hay que identificar qué hechos poseen verdadera relevancia jurídica.
XII. EXCEPCIÓN NO SIGNIFICA SIMPLE NEGACIÓN
Existe otra distinción fundamental.
Si el demandante afirma:
“Usted me debe cien mil dólares”.
Y el demandado responde:
“No le debo nada”.
Tenemos fundamentalmente una contradicción respecto de la afirmación del actor.
Pero si el demandado sostiene:
“La obligación cuya ejecución pretende se encuentra jurídicamente afectada por una circunstancia extintiva o impeditiva reconocida por el ordenamiento”,
la estructura de la defensa cambia.
La excepción introduce una razón jurídica destinada a modificar, impedir o extinguir la pretensión.
Por ello, desde el punto de vista de la teoría procesal, resulta importante distinguir entre:
negar los hechos constitutivos de la pretensión
y
oponer hechos impeditivos, modificativos o extintivos.
Esta distinción repercute directamente en la estrategia probatoria.
XIII. LA CARGA DE LA PRUEBA Y LAS EXCEPCIONES
Quien invoca determinados hechos como fundamento de una excepción debe considerar inmediatamente el problema de su acreditación.
Aquí aparece la máxima:
Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat.
La prueba corresponde, como regla histórica general, a quien afirma y no simplemente a quien niega.
En el Derecho Procesal moderno, naturalmente, la distribución de la carga probatoria debe analizarse conforme a las normas concretas aplicables y a las particularidades del proceso.
Sin embargo, la máxima conserva utilidad pedagógica.
No basta con escribir:
“Interpongo excepción de prescripción”.
Hay que construirla.
Debe determinarse:
- cuál es el término aplicable;
- cuándo comenzó;
- cómo se computa;
- si hubo interrupción;
- si hubo suspensión;
- qué documentos acreditan las fechas;
- qué hechos son controvertidos;
- y cuál es exactamente la consecuencia jurídica solicitada.
La excepción procesal eficaz no es una frase.
Es una construcción jurídica y probatoria.
XIV. EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Otro concepto relevante es:
Iura novit curia.
El juez conoce el Derecho.
Sin embargo, esta máxima tampoco debe interpretarse de manera irresponsable.
El hecho de que el juez conozca el Derecho no libera al abogado de construir adecuadamente su argumentación.
El litigante profesional debe presentar:
- hechos claramente identificados;
- normas aplicables;
- interpretación jurídica;
- prueba pertinente;
- jurisprudencia cuando corresponda;
- doctrina útil;
- y una petición procesal precisa.
El juez conoce el Derecho, pero el abogado tiene el deber profesional de facilitar una teoría jurídica coherente y persuasiva.
XV. EXCEPCIONES Y TEORÍA DEL CASO
Las excepciones no deben estudiarse aisladamente.
Forman parte de la teoría del caso.
Una defensa procesal sólida debe preguntarse:
¿Cuál es la pretensión?
¿Cuáles son sus hechos constitutivos?
¿Qué debe probar el demandante?
¿Qué hechos podemos negar?
¿Qué hechos impeditivos existen?
¿Qué hechos modificativos existen?
¿Qué hechos extintivos existen?
¿Existe cosa juzgada?
¿Existe prescripción?
¿Existe una transacción judicial relevante?
¿Existe desistimiento?
¿Existe alguna circunstancia que haga innecesario continuar el proceso?
Solamente después de responder esas preguntas puede diseñarse adecuadamente la defensa.
XVI. UNA HERRAMIENTA DE LITIGACIÓN, NO UNA FÓRMULA MÁGICA
También debe evitarse el extremo contrario.
Las excepciones de previo y especial pronunciamiento no constituyen una fórmula mágica para detener cualquier demanda.
Su utilización exige:
- presupuesto jurídico;
- fundamento fáctico;
- oportunidad procesal;
- prueba;
- pertinencia;
- y correspondencia exacta entre la figura invocada y los hechos del caso.
Invocar excepciones manifiestamente improcedentes únicamente para retrasar el proceso puede contrariar los principios de buena fe y lealtad procesal.
El Derecho Procesal contemporáneo busca precisamente evitar tácticas puramente dilatorias.
Por ello debemos recordar:
Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Nadie debe ser oído cuando pretende beneficiarse de su propia conducta jurídicamente reprochable.
Y también:
Venire contra factum proprium non valet.
No resulta admisible actuar contradictoriamente contra los propios actos cuando concurren los presupuestos jurídicos de la doctrina de los actos propios.
XVII. ¿POR QUÉ ESTA FIGURA ES TAN IMPORTANTE PARA EL ABOGADO PANAMEÑO?
La entrada en funcionamiento del nuevo modelo procesal civil obliga a abandonar una visión puramente mecánica del litigio.
El abogado no puede limitarse a:
demanda → contestación → pruebas → alegatos → sentencia.
Debe pensar estratégicamente.
Una de las primeras preguntas frente a cualquier nueva demanda debería ser:
¿Realmente este proceso necesita llegar hasta una sentencia de fondo?
Quizás sí.
Pero quizás existe una cuestión jurídica que debe resolverse antes.
Esa pregunta puede representar:
- meses de diferencia;
- miles de dólares en costos;
- reducción de actividad probatoria;
- menor desgaste para las partes;
- y una utilización más eficiente de los recursos judiciales.
XVIII. CONCLUSIÓN
Las excepciones constituyen mucho más que una categoría académica dentro del Derecho Procesal Civil.
Son instrumentos concretos de defensa.
El artículo 405 del Código Procesal Civil panameño parte de una concepción amplia: son excepciones los hechos capaces de modificar, impedir o extinguir, total o parcialmente, la pretensión.
Posteriormente, el artículo 407 desarrolla el tratamiento de determinadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, dentro de las cuales adquieren especial relevancia figuras como la cosa juzgada, la caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión, otorgándose además a la prescripción el correspondiente trámite expedito previsto legalmente.
La enseñanza práctica es fundamental:
un buen litigante no solamente se pregunta cómo ganar la sentencia.
También se pregunta:
¿es jurídicamente necesario llegar hasta ella?
Porque algunas controversias deben resolverse sobre el fondo después del correspondiente debate probatorio.
Pero otras pueden contener, desde mucho antes, la cuestión jurídica capaz de cambiar completamente el destino del proceso.
En Derecho Procesal, saber defenderse no consiste únicamente en contestar lo que afirma la contraparte.
Consiste también en identificar cuándo el ordenamiento jurídico permite impedir que una pretensión continúe avanzando.
Y allí reside precisamente la verdadera importancia estratégica de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Jorge Gianareas
Abogado – Gianareas Legal Desk
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